Orden de 27 de julio de 1999 por la que se determinan las condiciones que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías.
La Orden de 30 de julio de 1975
por la que se determinan las condiciones técnicas que deben reunir los
extintores de incendios para ser instalados en vehículos de transporte de
personas o de mercancías, establecía la homologación de los citados extintores,
así como las características técnicas y número de extintores que el Código de
Circulación.
Por Real Decreto 1244/1979, de 4
de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión, y
posteriores ITC, se establecieron las condiciones técnicas que debían cumplir
dichos aparatos, y posteriormente en el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra
Incendios, se establecía para los extintores la marca de conformidad a norma.
Al estar ya fijados en la
reglamentación general de los extintores de incendios las condiciones técnicas
y de marcado, resulta conveniente eliminar de la reglamentación específica de
los extintores de incendios instalados en vehículos, los requerimientos
técnicos y de marcado.
La presente disposición ha sido
sometida al procedimiento de información en materia de normas y
reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio,
por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de marzo.
En su virtud, dispongo:
Primero.
Sin perjuicio de lo que pueda
establecerse en otra reglamentación específica, a partir de la entrada en vigor
de esta Orden, los extintores a instalar en vehículos de nueva matriculación, y
los de reposición en el resto de los vehículos que estén obligados por el
Reglamento General de Vehículos a llevarlos, serán de tipo portátil y manual,
siendo su carga de polvo seco.
Dichos extintores deberán cumplir con el
Reglamento de Aparatos a Presión aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de
abril, y la Instrucción Técnica Complementaria ITC MIE-AP 5, así como con lo
referido a extintores en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra
Incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.
Segundo.
El número mínimo y calificación
mínima según la Norma UNE 23110-1:1996 (EN3) de los extintores que deberán
llevar los vehículos reglamentariamente obligados será:
- Vehículos a motor para transporte de personas:
- Hasta 9 plazas incluido el conductor: Uno de clase 5A/21B.
- Hasta 23 plazas incluido el conductor: Uno de clase 8A/34B.
- Más de 23 plazas incluido el conductor: Uno de clase 21A/113B.
- Vehículos a motor y conjuntos de vehículos para el transporte de mercancías y cosas:
- Hasta 1.000 kg de PMA: Uno de clase 8A/34B.
- Hasta 3.500 kg de PMA: Uno de clase 13A/55B.
- Hasta 7.000 kg de PMA: Uno de clase 21A/113B.
- Hasta 20.000 kg de PMA: Uno de clase 34A/144B.
- Más de 20.000 kg de PMA: Dos de clase 34A/144B.
Se admitirá en el mercado español
la comercialización de extintores legalmente fabricados y/o comercializados en
un Estado miembro, u originarios de un país miembro de la Asociación Europea de
Libre Comercio, parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, que estén en posesión de certificados de producto y marcas de
conformidad a normas de acuerdo con la reglamentación en vigor en dichos
países, siempre que sea reconocida su equivalencia por el órgano competente de
la Comunidad Autónoma en la que se ha presentado la solicitud de
reconocimiento.
Cuarto.
Podrán seguir instalándose
extintores que cumplan con lo establecido en la Orden de 30 de julio de
1975 en vehículos que se matriculen hasta tres meses después de la entrada en
vigor de esta Orden. Estos extintores, y los instalados con anterioridad, podrán
utilizarse hasta el final de su vida útil, siempre que sean sometidos a los
controles periódicos y otros requerimientos exigidos en la reglamentación
aplicable.
Quinto.
Queda derogada la Orden de 30 de
julio de 1975 por la que se determinan las condiciones técnicas que deben
reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de
personas o de mercancías.
Sexto.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de julio de 1999.
- DEROGA Orden de 30 de julio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-17384).
- DE CONFORMIDAD con:
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-29581).
- el Reglamento aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1979-13414).
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