Estimados amigos y lectores, os informamos y recordamos de la importancia de disponer en vuestro local de un Sistema Contra Incendios ajustado a la normativa. Pasamos a trasmitiros de forma literal lo referente a la potestad de la Comunidad de Madrid para inspeccionar los locales sin previo aviso, no pudiéndoos negar al acceso de los inspectores, una vez identificados estos correctamente.
Confiamos os resulte interesante.
Estamos a vuestra entera disposición para cualquier consulta, duda o necesidad que os surja al respecto.
Dpto de Comunicación
JANTRODFIRE
Sistemas contra Incendios
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DECRETO
Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO VI
Potestades administrativas en materia de prevención de
incendios de la Comunidad de Madrid
Capítulo I
Potestades administrativas de inspección
Artículo 39.
Procedimiento
de inspección
La Comunidad de
Madrid o los Ayuntamientos, en función de sus competencias de inspección,
conforme al artículo 3.2.a) de la presente Ley, podrán ejercer las funciones
inspectoras a fin de comprobar las medidas de seguridad en materia de
prevención de incendios.
Artículo 40.
Potestades
de los inspectores
1. Los
funcionarios de las distintas Administraciones Públicas que desarrollen las
funciones de inspección, derivadas de la legislación vigente en materia de
prevención de incendios, tendrán en el ejercicio de las mismas, la
consideración de agentes de la autoridad.
2. Tras acreditar
en todo caso su identidad, estarán autorizados para:
a) Acceder a los
edificios, establecimientos y recintos sujetos a la normativa en materia de
prevención de incendios, sin perjuicio del derecho fundamental de la
inviolabilidad del domicilio, y adecuándose, cuando sea de aplicación, a los
horarios de apertura.
b) Realizar las pruebas,
comprobaciones y toma de muestras así como requerir los análisis necesarios
para verificar el cumplimiento de las medidas de prevención de incendios.
c) Requerir los planos,
proyectos, certificados, planes de autoprotección y en general toda
documentación e información que resulte necesaria.
d) Proponer, en su caso, al
órgano competente la adopción de las medidas cautelares que procedan a la vista
de la situación del edificio, establecimiento o recinto.
3. Los titulares
y encargados de los edificios, establecimientos y recintos estarán obligados a
permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para
efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la
colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.
4. El resultado
de la inspección deberá consignarse en un Acta, de la que se entregará copia al
interesado o a su representante.
Artículo 41.
Clausura o
suspensión de la actividad
1. Sin perjuicio
de la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, podrá adoptarse, como
medida cautelar, la clausura del establecimiento o la suspensión del
funcionamiento de aquellas actividades, elementos o zonas de la misma, en las
que los servicios técnicos competentes apreciasen una situación de manifiesta
peligrosidad.
2. Dicha
clausura o suspensión se mantendrá hasta que se subsanen las deficiencias
observadas y se cumplan las medidas correctoras que en el acto se señalen o se
adopten aquellas medidas que permitan, al menos, una nueva calificación de la
situación por los servicios técnicos.
Capítulo II
Medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de
prevención de incendios
Artículo 42. Medidas para el cumplimiento
de la normativa en materia de prevención de incendios
1. La
Administración adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las
normas en materia de prevención de incendios, y de conformidad con lo
establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. Con el fin de
asegurar el cumplimiento de la presente normativa, se podrán imponer multas
coercitivas, previo apercibimiento, concediéndose un plazo suficiente para
cumplir lo dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y fines de la orden,
transcurrido el cual se podrá proceder a la imposición de las multas en
proporción a la gravedad del incumplimiento. Tales multas no podrán sobrepasar
los límites cuantitativos máximos establecidos en las distintas normativas
sectoriales que regulen el régimen sancionador aplicable a cada uno de ellos
según su propia naturaleza, o las contempladas en la presente Ley.
Capítulo III
Régimen sancionador
SECCIÓN PRIMERA
Infracciones
Artículo 43.
Infracciones
administrativas
Constituyen
infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan los
preceptos contenidos en la presente Ley, sin perjuicio de otras
responsabilidades exigibles en aplicación de otras normativas aplicables.
Artículo 44.
Infracciones
muy graves
Constituyen
infracciones muy graves:
a) El entorpecimiento de
vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles
o cualquier clase de elementos que impidan su utilización.
b) El funcionamiento
defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de los
mecanismos o elementos destinados a facilitar su uso, cuando impidan su
utilización.
c) La desconexión de los sistemas de
extinción de incendios.
d) La acumulación de
materiales combustibles que sobrepasen lo autorizado o en lugar inadecuado.
e) La modificación de las condiciones de
seguridad sin previa autorización.
f) La comisión de acciones
u omisiones tipificadas en el artículo siguiente cuando sean susceptibles de
producir daños de gran entidad a terceros.
g) La comisión durante un año, de más de
dos infracciones graves.
Artículo 45.
Infracciones
graves
Constituyen
infracciones graves:
a) El entorpecimiento de
los sistemas de compartimentación que impidan su cierre automático.
b) La admisión en recintos
o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al autorizado.
c) El entorpecimiento de
vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles
o cualquier clase de elementos que puedan dificultar su utilización.
d) El funcionamiento
defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de los
mecanismos o elementos destinados a facilitar su utilización.
e) Las deficiencias en el
funcionamiento de las instalaciones de detección y alarma de incendios,
extinción de incendios, control de humos y temperatura y alimentación eléctrica
secundaria o de emergencia.
f) El incumplimiento de
las operaciones de revisión, exigidas por la legislación vigente, a las
instalaciones de protección contra incendios, o que estas no dispongan de
adecuadas condiciones de accesibilidad.
g) No tener aprobado e implantado el Plan
de Autoprotección.
h) El incumplimiento de
medidas correctoras, que sobre las condiciones de seguridad, se establezcan en
las licencias o en las autorizaciones o intervenciones determinadas por
situaciones especiales.
i) La negativa de acceso
o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones.
j) El incumplimiento de
los requerimientos efectuados por los servicios competentes.
k) Suministrar a la
Administración información o documentación falsa, inexacta, incompleta, o que
conduzca a error, explícita o implícitamente.
l) Librar certificaciones
o informes incompletos o falsos por los técnicos correspondientes.
m) La comisión durante un año de más de dos
infracciones leves.
Artículo 46.
Infracciones
leves
Constituyen
infracciones leves:
a) La carencia o mal funcionamiento de
algún pulsador de alarma.
b) La carencia o mal funcionamiento de
algún extintor.
c) La carencia o mal funcionamiento de
alguna Boca de Incendio Equipada.
d) La carencia o mal
funcionamiento de algún punto del alumbrado de emergencia.
e) La inexistencia de algunas
señalizaciones.
f) La denuncia falsa, con
mala fe, de una infracción en materia de prevención de incendios.
g) La falta de exposición en lugar visible
del manual de autoprotección.
h) Además constituyen
infracciones leves todas aquellas que no estando calificadas como muy graves ni
graves, constituyan infracciones de las obligaciones establecidas en materia de
prevención de incendios.
SECCIÓN SEGUNDA
Sanciones
Artículo 47.
Órganos
competentes
1. La incoación,
instrucción y resolución de expedientes sancionadores por faltas leves y graves
corresponderá a los respectivos Ayuntamientos que tengan atribuidas
competencias en materia de prevención de incendios.
2. La incoación,
instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas muy graves
corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, así como los
expedientes por faltas leves y graves que correspondan a los Ayuntamientos que
no tengan atribuidas competencias en materia de prevención de incendios.
3. En el ámbito
de la Comunidad de Madrid será competente para la imposición de las sanciones
por faltas graves y muy graves la Consejería correspondiente por razón de la
materia. Para faltas leves la potestad sancionadora se ejercerá por la
Dirección General competente en materia de protección ciudadana.
[Por
Orden
de 3 de febrero de 2005, de la Consejería de Justicia
e Interior, se delega el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con
los procedimientos sancionadores en materia de prevención de incendios].
4. La Comunidad
de Madrid asumirá la competencia de incoación, instrucción y resolución de los
expedientes sancionadores por faltas leves o graves cuya competencia
corresponda a los Ayuntamientos en caso de inhibición de estos en la
persecución de las faltas, previo requerimiento a los mismos.
Artículo 48.
Graduación
de las sanciones
Las sanciones
que se impongan en cada caso concreto deberán guardar la necesaria
proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción.
Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes
criterios:
a) La negligencia o intencionalidad del
interesado.
b) La naturaleza y cuantía de los
perjuicios ocasionados.
c) La existencia de
reincidencia. Se entenderá por reincidencia la comisión en el plazo de dos años
de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza y gravedad
sancionadas por resolución firme en vía administrativa.
d) La trascendencia social de la infracción.
e) La conducta observada
por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
Artículo 49.
Sanciones
1. Las
infracciones leves serán sancionadas con la imposición de una multa de hasta
3.005,06 euros.
2. Las
infracciones graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa de 3.005,07 a 30.050,61 euros.
b) Clausura del local,
suspensión temporal o prohibición de la actividad por un período máximo de seis
meses.
Las sanciones
previstas en este apartado se impondrán de manera alternativa salvo que se
aprecie una situación de manifiesta peligrosidad, en cuyo caso podrán imponerse
conjuntamente.
3. Las
infracciones muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes
sanciones:
a) Multa comprendida entre 30.050,61 a
300.506,05 euros.
b) Clausura del local,
suspensión temporal o prohibición temporal de la actividad, desde seis meses y
un día hasta dos años.
Las sanciones
previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo que se
aprecie una situación de manifiesta peligrosidad, en cuyo caso podrán imponerse
conjuntamente.
Podrá acordarse
el cierre definitivo de un local cuando se incurra de forma reiterada en
infracciones muy graves.
4. Las sanciones
de clausura de locales y supresión o prohibición de actividades o espectáculos,
cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la suspensión de las
licencias.
5. En los
procedimientos sancionadores en los que por el instructor se proponga la
imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local, y
suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de los
representantes de los trabajadores que pudieran verse afectados el tipo y
naturaleza de la sanción impuesta.
6. Para evitar
que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de
las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta alcanzar el
doble del valor del coste de la inversión no efectuada constitutiva de la
infracción que se sanciona.
Artículo 50.
Responsables
de las infracciones
1. Serán
responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las
personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones
tipificadas en la misma.
2. Los titulares
de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias y los
explotadores del negocio serán responsables solidarios de las infracciones
administrativas reguladas en esta Ley.
Artículo 51.
Prescripción
1. Las
infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves, a los dos
años y las leves, a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos
años y las impuestas por faltas leves, al año.
2. El plazo de
prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que
hubiese tenido conocimiento la Administración.
Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador
estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.
3. El plazo de
prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.
Volverá a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes
por causa no imputable al infractor.
Artículo 52.
Publicación
de las sanciones
Por razones de
ejemplaridad, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, la autoridad
que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones
impuestas y el nombre y apellidos, la denominación comercial y la razón social
de las personas físicas o jurídicas responsables, así como la índole de las
infracciones cometidas, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid o en el
del Ayuntamiento y en los medios de comunicación que se considere oportuno.
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento
sancionador
Artículo 53.
Procedimiento
sancionador para infracciones muy graves y graves
El procedimiento
sancionador correspondiente a las infracciones tipificadas como graves y muy
graves se ajustará a lo dispuesto en el Decreto
245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el
Ejercicio de la
Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 54.
Procedimiento
simplificado
Para el
ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano
competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de
juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el
procedimiento simplificado que se regula a continuación:
1. La iniciación
se producirá por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el
carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al órgano
instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los
interesados.
2. En el plazo
de diez días, a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de
iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente,
las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos
e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica
de la prueba.
3. Transcurrido
dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de
resolución o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción
grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general
según lo dispuesto en el artículo anterior, notificándolo a los interesados
para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente.
4. El
procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que en el plazo
de tres días dictará resolución. El procedimiento deberá resolverse en el plazo
máximo de tres meses desde que se inició.
5. El
procedimiento regulado en este artículo podrá ser aplicado en las infracciones
leves tipificadas en el artículo 39 de la Ley
17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
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