martes, 25 de marzo de 2014

Inspección de incendios Comunidad de Madrid

Estimados amigos y lectores, os informamos y recordamos de la importancia de disponer en vuestro local de un Sistema Contra Incendios ajustado a la normativa. Pasamos a trasmitiros de forma literal lo referente a la potestad de la Comunidad de Madrid para inspeccionar los locales sin previo aviso, no pudiéndoos negar al acceso de los inspectores, una vez identificados estos correctamente.

Confiamos os resulte interesante.
Estamos a vuestra entera disposición para cualquier consulta, duda o necesidad que os surja al respecto.

Dpto de Comunicación
JANTRODFIRE
Sistemas contra Incendios
Servicio en la Comunidad de Madrid, Guadalajara y Toledo.
Madrid | Tel. 671 312 483.


sistemas contra incendio madrid


DECRETO Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO VI
Potestades administrativas en materia de prevención de incendios de la Comunidad de Madrid

Capítulo I
Potestades administrativas de inspección

Artículo 39.  Procedimiento de inspección

La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en función de sus competencias de inspección, conforme al artículo 3.2.a) de la presente Ley, podrán ejercer las funciones inspectoras a fin de comprobar las medidas de seguridad en materia de prevención de incendios.

Artículo 40.  Potestades de los inspectores

1. Los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas que desarrollen las funciones de inspección, derivadas de la legislación vigente en materia de prevención de incendios, tendrán en el ejercicio de las mismas, la consideración de agentes de la autoridad.

2. Tras acreditar en todo caso su identidad, estarán autorizados para:

a)         Acceder a los edificios, establecimientos y recintos sujetos a la normativa en materia de prevención de incendios, sin perjuicio del derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, y adecuándose, cuando sea de aplicación, a los horarios de apertura.
b)         Realizar las pruebas, comprobaciones y toma de muestras así como requerir los análisis necesarios para verificar el cumplimiento de las medidas de prevención de incendios.
c)         Requerir los planos, proyectos, certificados, planes de autoprotección y en general toda documentación e información que resulte necesaria.
d)        Proponer, en su caso, al órgano competente la adopción de las medidas cautelares que procedan a la vista de la situación del edificio, establecimiento o recinto.

3. Los titulares y encargados de los edificios, establecimientos y recintos estarán obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.

4. El resultado de la inspección deberá consignarse en un Acta, de la que se entregará copia al interesado o a su representante.

Artículo 41.  Clausura o suspensión de la actividad

1. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, podrá adoptarse, como medida cautelar, la clausura del establecimiento o la suspensión del funcionamiento de aquellas actividades, elementos o zonas de la misma, en las que los servicios técnicos competentes apreciasen una situación de manifiesta peligrosidad.

2. Dicha clausura o suspensión se mantendrá hasta que se subsanen las deficiencias observadas y se cumplan las medidas correctoras que en el acto se señalen o se adopten aquellas medidas que permitan, al menos, una nueva calificación de la situación por los servicios técnicos.

Capítulo II
Medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de incendios

Artículo 42.  Medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de incendios

1. La Administración adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas en materia de prevención de incendios, y de conformidad con lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente normativa, se podrán imponer multas coercitivas, previo apercibimiento, concediéndose un plazo suficiente para cumplir lo dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y fines de la orden, transcurrido el cual se podrá proceder a la imposición de las multas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Tales multas no podrán sobrepasar los límites cuantitativos máximos establecidos en las distintas normativas sectoriales que regulen el régimen sancionador aplicable a cada uno de ellos según su propia naturaleza, o las contempladas en la presente Ley.

Capítulo III
Régimen sancionador

SECCIÓN PRIMERA
Infracciones

Artículo 43.  Infracciones administrativas

Constituyen infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan los preceptos contenidos en la presente Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades exigibles en aplicación de otras normativas aplicables.

Artículo 44.  Infracciones muy graves

Constituyen infracciones muy graves:

a)         El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que impidan su utilización.
b)         El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de los mecanismos o elementos destinados a facilitar su uso, cuando impidan su utilización.
c)         La desconexión de los sistemas de extinción de incendios.
d)        La acumulación de materiales combustibles que sobrepasen lo autorizado o en lugar inadecuado.
e)         La modificación de las condiciones de seguridad sin previa autorización.
f)         La comisión de acciones u omisiones tipificadas en el artículo siguiente cuando sean susceptibles de producir daños de gran entidad a terceros.
g)         La comisión durante un año, de más de dos infracciones graves.

Artículo 45.  Infracciones graves

Constituyen infracciones graves:

a)         El entorpecimiento de los sistemas de compartimentación que impidan su cierre automático.
b)         La admisión en recintos o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al autorizado.
c)         El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que puedan dificultar su utilización.
d)        El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de los mecanismos o elementos destinados a facilitar su utilización.
e)         Las deficiencias en el funcionamiento de las instalaciones de detección y alarma de incendios, extinción de incendios, control de humos y temperatura y alimentación eléctrica secundaria o de emergencia.
f)         El incumplimiento de las operaciones de revisión, exigidas por la legislación vigente, a las instalaciones de protección contra incendios, o que estas no dispongan de adecuadas condiciones de accesibilidad.
g)         No tener aprobado e implantado el Plan de Autoprotección.
h)         El incumplimiento de medidas correctoras, que sobre las condiciones de seguridad, se establezcan en las licencias o en las autorizaciones o intervenciones determinadas por situaciones especiales.
i)          La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones.
j)          El incumplimiento de los requerimientos efectuados por los servicios competentes.
k)         Suministrar a la Administración información o documentación falsa, inexacta, incompleta, o que conduzca a error, explícita o implícitamente.
l)          Librar certificaciones o informes incompletos o falsos por los técnicos correspondientes.
m)        La comisión durante un año de más de dos infracciones leves.

Artículo 46.  Infracciones leves

Constituyen infracciones leves:

a)         La carencia o mal funcionamiento de algún pulsador de alarma.
b)         La carencia o mal funcionamiento de algún extintor.
c)         La carencia o mal funcionamiento de alguna Boca de Incendio Equipada.
d)        La carencia o mal funcionamiento de algún punto del alumbrado de emergencia.
e)         La inexistencia de algunas señalizaciones.
f)         La denuncia falsa, con mala fe, de una infracción en materia de prevención de incendios.
g)         La falta de exposición en lugar visible del manual de autoprotección.
h)         Además constituyen infracciones leves todas aquellas que no estando calificadas como muy graves ni graves, constituyan infracciones de las obligaciones establecidas en materia de prevención de incendios.

SECCIÓN SEGUNDA
Sanciones

Artículo 47.  Órganos competentes

1. La incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores por faltas leves y graves corresponderá a los respectivos Ayuntamientos que tengan atribuidas competencias en materia de prevención de incendios.

2. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas muy graves corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, así como los expedientes por faltas leves y graves que correspondan a los Ayuntamientos que no tengan atribuidas competencias en materia de prevención de incendios.

3. En el ámbito de la Comunidad de Madrid será competente para la imposición de las sanciones por faltas graves y muy graves la Consejería correspondiente por razón de la materia. Para faltas leves la potestad sancionadora se ejercerá por la Dirección General competente en materia de protección ciudadana.

[Por Orden de 3 de febrero de 2005, de la Consejería de Justicia e Interior, se delega el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con los procedimientos sancionadores en materia de prevención de incendios].

4. La Comunidad de Madrid asumirá la competencia de incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves o graves cuya competencia corresponda a los Ayuntamientos en caso de inhibición de estos en la persecución de las faltas, previo requerimiento a los mismos.

Artículo 48.  Graduación de las sanciones

Las sanciones que se impongan en cada caso concreto deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:

a)         La negligencia o intencionalidad del interesado.
b)         La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
c)         La existencia de reincidencia. Se entenderá por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.
d)        La trascendencia social de la infracción.
e)         La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

Artículo 49.  Sanciones

1. Las infracciones leves serán sancionadas con la imposición de una multa de hasta 3.005,06 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

a)         Multa de 3.005,07 a 30.050,61 euros.
b)         Clausura del local, suspensión temporal o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.

Las sanciones previstas en este apartado se impondrán de manera alternativa salvo que se aprecie una situación de manifiesta peligrosidad, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

a)         Multa comprendida entre 30.050,61 a 300.506,05 euros.
b)         Clausura del local, suspensión temporal o prohibición temporal de la actividad, desde seis meses y un día hasta dos años.

Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo que se aprecie una situación de manifiesta peligrosidad, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.

Podrá acordarse el cierre definitivo de un local cuando se incurra de forma reiterada en infracciones muy graves.

4. Las sanciones de clausura de locales y supresión o prohibición de actividades o espectáculos, cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la suspensión de las licencias.

5. En los procedimientos sancionadores en los que por el instructor se proponga la imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local, y suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de los representantes de los trabajadores que pudieran verse afectados el tipo y naturaleza de la sanción impuesta.

6. Para evitar que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta alcanzar el doble del valor del coste de la inversión no efectuada constitutiva de la infracción que se sanciona.

Artículo 50.  Responsables de las infracciones

1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias y los explotadores del negocio serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en esta Ley.

Artículo 51.  Prescripción

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que hubiese tenido conocimiento la Administración.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. Volverá a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 52.  Publicación de las sanciones

Por razones de ejemplaridad, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas y el nombre y apellidos, la denominación comercial y la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, así como la índole de las infracciones cometidas, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid o en el del Ayuntamiento y en los medios de comunicación que se considere oportuno.

SECCIÓN TERCERA
Procedimiento sancionador

Artículo 53.  Procedimiento sancionador para infracciones muy graves y graves

El procedimiento sancionador correspondiente a las infracciones tipificadas como graves y muy graves se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Artículo 54.  Procedimiento simplificado

Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula a continuación:

1. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados.

2. En el plazo de diez días, a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general según lo dispuesto en el artículo anterior, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente.

4. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde que se inició.


5. El procedimiento regulado en este artículo podrá ser aplicado en las infracciones leves tipificadas en el artículo 39 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

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miércoles, 19 de marzo de 2014

SISTEMAS DE DETECCIÓN DE INCENDIOS

Sistemas Contra Incendios JANTRODFIRE, como empresa de PCI especializada en el diseño e instalación de sistemas de detección de incendios en Madrid, os facilita información para que estéis familiarizados con sus elementos.

Los Sistemas de Detección de Incendios tienen una importancia fundamental en la detección temprana de un incendio, para poder extinguirlo al inicio con medios manuales, como por ejemplo los extintores portátiles o por medio de las Bocas de Incendio Equipadas B.I.E.´S.

Composición del Sistema de Detección de Incendios
Un Sistema Automático de Detección de Incendios, está integrado por las siguientes partes:
Central Automática de Detección de Incendios

Los elementos más importantes que componen estos equipos, son:

  • Armario, por lo general lleva una puerta para acceder al teclado.
  • Módulos de zonas de detección; por cada zona dispone de un led: led de alarma en color rojo, led de avería en color ámbar, pulsador para conexión y desconexión de la zona.
  • Led de servicio color verde o azul, iluminado permanentemente, de no estar iluminado, será por avería o por corte en el suministro de energía eléctrica.
  • Módulo de control.
  • Placa base para el acople del módulo.
  • Regleteros de entrada y salida para alarmas.
  • Fuente de alimentación de 220 volts, de intensidad variable de acuerdo al fabricante con cargador de baterías.
  • Baterías de emergencia que cuya capacidad dependerá de  las necesidades de la instalación.

Detectores de Incendio

Los detectores de incendio pueden ser de los siguientes tipos:
  • Detectores Ópticos de Humos o Fotoeléctricos.
Estos detectores son de gran utilidad para conatos de incendio, donde se prevé el inicio del incendio con gran cantidad de humo, como cuando arden las materias orgánicas.
Estos detectores detectan con rapidez, posibilitando actuar de inmediato con equipos manuales de extinción y dominando las llamas antes de que puedan propagarse.
Funciona por efecto Tyndall, se basa en la dispersión de la luz.
También se emplea en fuegos originados por electricidad.
  • Detectores Iónicos de Humos.
Estos detectores funcionan mediante una cámara de ionización.
El detector posee una fuente radiactiva de Americio 241 (Am-241), con actividad menor o igual a 1 microcurio; tiene dos cámaras: una de medida y otra de compensación. Suele montarse en locales donde se prevé la aparición de incendio con mucho humo.
Puede detectar partículas de combustión invisibles y humos visibles; detecta rápidamente humos negros.
Este es un detector muy poco empleado por su fuente radiactiva y su mantenimiento oneroso.

Central de incendios | Detector de humos por ionización | Detector de temperatura
  • Detectores Térmicos de Temperatura Fija.
Detectan la temperatura cuando se eleva por efecto de las llamas.
A una determinada temperatura el detector se excita y envía la señal a la central de detección de incendios.
Se monta en aquellos locales donde se prevé una subida alta de temperatura en caso de incendio.
  • Detector Térmico - Termovelocimétrico.
Funcionan por detección de dos maneras distintas:
a.- Por temperatura fija .
b.- Por gradiente de temperatura. Cuando el aumento de temperatura es en forma gradual; el gradiente, según el fabricante, suele ser entre 5ºC/minuto a 10ºC/minuto.
Estos detectores (al igual que los térmicos) se montan en zonas o locales donde se prevee que puedan originarse humos no provocados por fuego, para evitar falsas alarmas.
Se instalan donde se preveen subidas rápidas de temperatura en caso de incendio, originadas por ejemplo con líquidos combustibles.
  • Detectores de Llama
Pueden ser:
a.- De llama infrarrojos (IR): se montan para detectar fuegos que se prevé su inicio con llama de radiación infrarroja.
b.- De llama ultravioleta (IV): se montan cuando se prevé que la llama es de radiación ultravioleta, tal el caso de los gases combustibles como butano, metano, etc.
c.- De llama ultravioleta e infrarrojo (IV + IR): se montan para la detección de los dos tipos de radiación.
  • Lineales Infrarrojos o Barreras de Infrarrojos (detectan humos).
Estos detectores detectan el humo y se emplean en casos de grandes volúmenes y con alturas mayores a 12 metros. Tienen un alcance comprendido entre 10 y 100 m.
Se componen de dos elementos: emisor y receptor, ubicados uno frente al otro, perfectamente alineados para no dar falsas alarmas. Al atravesar el haz de rayos infrarrojos que emiten, detectan y dan aviso.
  • Cable Detector Lineal de Temperatura.
Este cable detector lineal se activa por temperatura ya que al calentarse funde una capa aislante y produce un cortocircuito que emite la señal a la central.
Se emplea en galerías de cables, montándolos en zig-zag sobre las bandejas de cables y en tanques de almacenamiento de combustibles líquidos con techo cónico.
  • Paneles Repetidores.
Los paneles repetidores se instalan para señalizar la alarma de incendio en otro sitio distinto donde se encuentra la central de detección de incendios.
Este equipo consta de un cuadro de leds de señalización, uno por cada zona de detección.
La central automática de detección de incendios se monta en un lugar donde exista vigilancia; el panel repetidor se ubica por lo general en el área de mantenimiento.

Existen dos sistemas diferentes de detección:
a.- Sistema de detección convencional.
Este sistema puede identificar sus elementos por grupos o zonas de detección, también llamados identificación colectiva. Cuando alguno de ellos se excita por inicio de incendio, transmite la alarma a la central de detección con la identificación exacta de la zona.
b.- Sistema de detección analógico- microprocesado de identificación individual de sus elementos.
Este sistema permite la identificación individual de cada elemento de detección.
La central automática de detección tiene una CPU, un teclado de mando con pulsadores y leds, una pantalla display donde se identifica el elemento de detección que avisa, tarjetas electrónicas de control de los lazos de detección, una fuente de alimentación de 220 vlts, con amperaje necesario para alimentar los elementos que constituyen el sistema.
Este sistema también tiene otros elementos diferentes al sistema convencional, ellos son:
*       Módulo de monitorización de zonas de detección para detectores convencionales.
*       Módulos de monitorización para señales técnicas.
*       Módulos de control y activación (solenoides, alarmas acústicas, retenedores electromagnéticos de puertas cortafuegos etc.) 
  • Pulsadores de Alarma.
Estos pulsadores se montan junto con el sistema de detección. Es importante diferenciar su señal de la que emiten los detectores, pues cuando transmite su señal, se inicia por haber sido activado por alguna persona; esta alarma es de prioridad sobre el detector ya que indica presencia de llamas y actúa antes que el detector la perciba.
Pulsador de alarma

Los pulsadores de alarma se montan de manera que estén visibles, señalizados y no deben tener un recorrido mayor a 25 m., con preferencia situados cerca de las cajas de escaleras, pasillos de evacuación, salidas de emergencias, puertas de salidas de las plantas, etc.
  • Alarmas Acústicas (sirenas, sirenas óptico- acústicos, campanas, etc.)
Las alarmas acústicas anuncian a las personas que se encuentran dentro del local, planta o zona, el inicio de un incendio, de manera que las mismas puedan evacuar el lugar rápidamente; por ello es necesario que se sitúen para ser oídas desde cualquier lugar.

Sirena óptico acústica para exterior

Si en el área en cuestión no es posible oír bien la alarma, por las actividades que se realizan o por otras condiciones donde haya emisión de ruidos fuertes, se montan sistemas óptico-acústicos con un flash intermitente para ser visualizada inmediatamente.

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martes, 4 de marzo de 2014

ALCORCÓN TOMA LA INICIATIVA PARA GENERALIZAR LA INSTALACIÓN DE DETECTORES DE HUMO

El alcalde de Alcorcón, David Pérez, va a elevar una moción al próximo Pleno municipal ordinario, previsto a finales de marzo, para que el Ayuntamiento de la ciudad solicite al Gobierno de la Comunidad de Madrid las modificaciones legales necesarias para establecer la obligatoriedad de la instalación de detectores de incendio en todas las viviendas de nueva construcción, así como en todos los establecimientos hoteleros, independientemente de su superficie construida, de su uso o de su categoría.


David Pérez ampliará esta petición a través de la Federación Madrileña de Municipios (FMM) de la que es presidente. El objetivo de estas iniciativas es, en palabras del alcalde de Alcorcón, "promover el uso obligatorio de un equipamiento que requiere una inversión muy baja, de tal forma que los propios constructores de viviendas o los empresarios hoteleros asuman unos costes mínimos, pues estamos hablando de elementos que, comprados de forma unitaria, están en el mercado a precios muy económmicos y que se han demostrado, hasta el día de hoy, como el sistema más eficaz para alertar de incendios e incrementar notablemente la posibilidad de salvar vidas en este tipo de sucesos, muy especialmente en las horas nocturnas".

La propuesta de David Pérez es pionera en toda España, y a todos los niveles, y llega a raíz de la tragedia de Tordómar, en Burgos, con la muerte de seis personas por inhalación de humos, y de forma paralela a la campaña emprendida por la APTB.

"A través de la Asociación Profesional de Técnicos de Bomberos hemos conocido datos como que, tras el suceso de Burgos, en lo que iba de año se habían producido 35 muertes en incendios, 22 de ellas por inhalación de humos o quemaduras mientras las víctimas dormían. En el mercado existen, al alcance de cualquier ciudadano, numerosas marcas y modelos de detectores de humo, que son obligatorios en países como Estados Unidos o Inglaterra, donde su implantación llega prácticamente al 100 por 100 de los hogares. Entre los objetivos básicos de cualquier Administración pública debe estar la protección de la vida de sus ciudadanos, y si tenemos las herramientas para hacerlo, debemos aplicarlas de inmediato, haciendo uso de la Ley si es preciso", manifestó el alcalde de Alcorcón.

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