martes, 25 de marzo de 2014

Inspección de incendios Comunidad de Madrid

Estimados amigos y lectores, os informamos y recordamos de la importancia de disponer en vuestro local de un Sistema Contra Incendios ajustado a la normativa. Pasamos a trasmitiros de forma literal lo referente a la potestad de la Comunidad de Madrid para inspeccionar los locales sin previo aviso, no pudiéndoos negar al acceso de los inspectores, una vez identificados estos correctamente.

Confiamos os resulte interesante.
Estamos a vuestra entera disposición para cualquier consulta, duda o necesidad que os surja al respecto.

Dpto de Comunicación
JANTRODFIRE
Sistemas contra Incendios
Servicio en la Comunidad de Madrid, Guadalajara y Toledo.
Madrid | Tel. 671 312 483.


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DECRETO Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO VI
Potestades administrativas en materia de prevención de incendios de la Comunidad de Madrid

Capítulo I
Potestades administrativas de inspección

Artículo 39.  Procedimiento de inspección

La Comunidad de Madrid o los Ayuntamientos, en función de sus competencias de inspección, conforme al artículo 3.2.a) de la presente Ley, podrán ejercer las funciones inspectoras a fin de comprobar las medidas de seguridad en materia de prevención de incendios.

Artículo 40.  Potestades de los inspectores

1. Los funcionarios de las distintas Administraciones Públicas que desarrollen las funciones de inspección, derivadas de la legislación vigente en materia de prevención de incendios, tendrán en el ejercicio de las mismas, la consideración de agentes de la autoridad.

2. Tras acreditar en todo caso su identidad, estarán autorizados para:

a)         Acceder a los edificios, establecimientos y recintos sujetos a la normativa en materia de prevención de incendios, sin perjuicio del derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, y adecuándose, cuando sea de aplicación, a los horarios de apertura.
b)         Realizar las pruebas, comprobaciones y toma de muestras así como requerir los análisis necesarios para verificar el cumplimiento de las medidas de prevención de incendios.
c)         Requerir los planos, proyectos, certificados, planes de autoprotección y en general toda documentación e información que resulte necesaria.
d)        Proponer, en su caso, al órgano competente la adopción de las medidas cautelares que procedan a la vista de la situación del edificio, establecimiento o recinto.

3. Los titulares y encargados de los edificios, establecimientos y recintos estarán obligados a permitir el acceso de los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar las inspecciones, estando igualmente obligados a prestarles la colaboración necesaria para el desarrollo de las mismas.

4. El resultado de la inspección deberá consignarse en un Acta, de la que se entregará copia al interesado o a su representante.

Artículo 41.  Clausura o suspensión de la actividad

1. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, podrá adoptarse, como medida cautelar, la clausura del establecimiento o la suspensión del funcionamiento de aquellas actividades, elementos o zonas de la misma, en las que los servicios técnicos competentes apreciasen una situación de manifiesta peligrosidad.

2. Dicha clausura o suspensión se mantendrá hasta que se subsanen las deficiencias observadas y se cumplan las medidas correctoras que en el acto se señalen o se adopten aquellas medidas que permitan, al menos, una nueva calificación de la situación por los servicios técnicos.

Capítulo II
Medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de incendios

Artículo 42.  Medidas para el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de incendios

1. La Administración adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas en materia de prevención de incendios, y de conformidad con lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente normativa, se podrán imponer multas coercitivas, previo apercibimiento, concediéndose un plazo suficiente para cumplir lo dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y fines de la orden, transcurrido el cual se podrá proceder a la imposición de las multas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Tales multas no podrán sobrepasar los límites cuantitativos máximos establecidos en las distintas normativas sectoriales que regulen el régimen sancionador aplicable a cada uno de ellos según su propia naturaleza, o las contempladas en la presente Ley.

Capítulo III
Régimen sancionador

SECCIÓN PRIMERA
Infracciones

Artículo 43.  Infracciones administrativas

Constituyen infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan los preceptos contenidos en la presente Ley, sin perjuicio de otras responsabilidades exigibles en aplicación de otras normativas aplicables.

Artículo 44.  Infracciones muy graves

Constituyen infracciones muy graves:

a)         El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que impidan su utilización.
b)         El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de los mecanismos o elementos destinados a facilitar su uso, cuando impidan su utilización.
c)         La desconexión de los sistemas de extinción de incendios.
d)        La acumulación de materiales combustibles que sobrepasen lo autorizado o en lugar inadecuado.
e)         La modificación de las condiciones de seguridad sin previa autorización.
f)         La comisión de acciones u omisiones tipificadas en el artículo siguiente cuando sean susceptibles de producir daños de gran entidad a terceros.
g)         La comisión durante un año, de más de dos infracciones graves.

Artículo 45.  Infracciones graves

Constituyen infracciones graves:

a)         El entorpecimiento de los sistemas de compartimentación que impidan su cierre automático.
b)         La admisión en recintos o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al autorizado.
c)         El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualquier clase de elementos que puedan dificultar su utilización.
d)        El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de los mecanismos o elementos destinados a facilitar su utilización.
e)         Las deficiencias en el funcionamiento de las instalaciones de detección y alarma de incendios, extinción de incendios, control de humos y temperatura y alimentación eléctrica secundaria o de emergencia.
f)         El incumplimiento de las operaciones de revisión, exigidas por la legislación vigente, a las instalaciones de protección contra incendios, o que estas no dispongan de adecuadas condiciones de accesibilidad.
g)         No tener aprobado e implantado el Plan de Autoprotección.
h)         El incumplimiento de medidas correctoras, que sobre las condiciones de seguridad, se establezcan en las licencias o en las autorizaciones o intervenciones determinadas por situaciones especiales.
i)          La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones.
j)          El incumplimiento de los requerimientos efectuados por los servicios competentes.
k)         Suministrar a la Administración información o documentación falsa, inexacta, incompleta, o que conduzca a error, explícita o implícitamente.
l)          Librar certificaciones o informes incompletos o falsos por los técnicos correspondientes.
m)        La comisión durante un año de más de dos infracciones leves.

Artículo 46.  Infracciones leves

Constituyen infracciones leves:

a)         La carencia o mal funcionamiento de algún pulsador de alarma.
b)         La carencia o mal funcionamiento de algún extintor.
c)         La carencia o mal funcionamiento de alguna Boca de Incendio Equipada.
d)        La carencia o mal funcionamiento de algún punto del alumbrado de emergencia.
e)         La inexistencia de algunas señalizaciones.
f)         La denuncia falsa, con mala fe, de una infracción en materia de prevención de incendios.
g)         La falta de exposición en lugar visible del manual de autoprotección.
h)         Además constituyen infracciones leves todas aquellas que no estando calificadas como muy graves ni graves, constituyan infracciones de las obligaciones establecidas en materia de prevención de incendios.

SECCIÓN SEGUNDA
Sanciones

Artículo 47.  Órganos competentes

1. La incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores por faltas leves y graves corresponderá a los respectivos Ayuntamientos que tengan atribuidas competencias en materia de prevención de incendios.

2. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas muy graves corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, así como los expedientes por faltas leves y graves que correspondan a los Ayuntamientos que no tengan atribuidas competencias en materia de prevención de incendios.

3. En el ámbito de la Comunidad de Madrid será competente para la imposición de las sanciones por faltas graves y muy graves la Consejería correspondiente por razón de la materia. Para faltas leves la potestad sancionadora se ejercerá por la Dirección General competente en materia de protección ciudadana.

[Por Orden de 3 de febrero de 2005, de la Consejería de Justicia e Interior, se delega el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con los procedimientos sancionadores en materia de prevención de incendios].

4. La Comunidad de Madrid asumirá la competencia de incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves o graves cuya competencia corresponda a los Ayuntamientos en caso de inhibición de estos en la persecución de las faltas, previo requerimiento a los mismos.

Artículo 48.  Graduación de las sanciones

Las sanciones que se impongan en cada caso concreto deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:

a)         La negligencia o intencionalidad del interesado.
b)         La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
c)         La existencia de reincidencia. Se entenderá por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.
d)        La trascendencia social de la infracción.
e)         La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

Artículo 49.  Sanciones

1. Las infracciones leves serán sancionadas con la imposición de una multa de hasta 3.005,06 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

a)         Multa de 3.005,07 a 30.050,61 euros.
b)         Clausura del local, suspensión temporal o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.

Las sanciones previstas en este apartado se impondrán de manera alternativa salvo que se aprecie una situación de manifiesta peligrosidad, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones:

a)         Multa comprendida entre 30.050,61 a 300.506,05 euros.
b)         Clausura del local, suspensión temporal o prohibición temporal de la actividad, desde seis meses y un día hasta dos años.

Las sanciones previstas en este párrafo se impondrán de manera alternativa salvo que se aprecie una situación de manifiesta peligrosidad, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.

Podrá acordarse el cierre definitivo de un local cuando se incurra de forma reiterada en infracciones muy graves.

4. Las sanciones de clausura de locales y supresión o prohibición de actividades o espectáculos, cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la suspensión de las licencias.

5. En los procedimientos sancionadores en los que por el instructor se proponga la imposición de la sanción de clausura o cierre definitivo del local, y suspensión de la actividad, deberá ponerse en conocimiento de los representantes de los trabajadores que pudieran verse afectados el tipo y naturaleza de la sanción impuesta.

6. Para evitar que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta alcanzar el doble del valor del coste de la inversión no efectuada constitutiva de la infracción que se sanciona.

Artículo 50.  Responsables de las infracciones

1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias y los explotadores del negocio serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en esta Ley.

Artículo 51.  Prescripción

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que hubiese tenido conocimiento la Administración.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. Volverá a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 52.  Publicación de las sanciones

Por razones de ejemplaridad, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas y el nombre y apellidos, la denominación comercial y la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, así como la índole de las infracciones cometidas, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid o en el del Ayuntamiento y en los medios de comunicación que se considere oportuno.

SECCIÓN TERCERA
Procedimiento sancionador

Artículo 53.  Procedimiento sancionador para infracciones muy graves y graves

El procedimiento sancionador correspondiente a las infracciones tipificadas como graves y muy graves se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Artículo 54.  Procedimiento simplificado

Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula a continuación:

1. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y, simultáneamente, será notificado a los interesados.

2. En el plazo de diez días, a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general según lo dispuesto en el artículo anterior, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente.

4. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde que se inició.


5. El procedimiento regulado en este artículo podrá ser aplicado en las infracciones leves tipificadas en el artículo 39 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

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